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Raúl Barrios Fernández Concha(*) Jorge Fabricio Burga Vásquez(**) Artículo en respuesta al anterior sustentando los argumentos esgrimidos por Lidercon en el caso de las Revisiones Técnicas Vehiculares.
Como es de conocimiento público, a la fecha el Servicio de Revisiones Técnicas Vehiculares (RTV) que brindó la empresa Lidercon Perú S.A.C. (Lidercon), ha sido interrumpido abruptamente por el propio Alcalde de la Municipalidad de Lima, Luis Castañeda Lossio, quien sin más trámite, dilación ni formalidad alguna que cumplir y respetar declaró, el 6 de febrero de 2008, la caducidad del contrato concesión de las RTV que la mencionada empresa había suscrito con la comuna limeña. 1. Empieza la función Debemos empezar señalando que esta larga historia comenzó a inicios del año 2003, cuando un grupo de inversionistas españoles presentaron una propuesta de iniciativa privada a la Municipalidad, con el propósito de implementar en la ciudad de Lima el servicio de RTV. La mencionada propuesta encontró cabida, a su vez, en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades(1), la misma que establecía la competencia de la Municipalidad para verificar y controlar el citado servicio de RTV. Es en este estado de las cosas que recién en el año 2004 la Municipalidad convocó al Proceso de Selección para la Concesión del servicio de RTV Lima Metropolitana, proceso en el que Lidercon obtuvo la buena pro. De esta manera, con fecha 20 de septiembre de 2004, se celebró el contrato de concesión del mencionado servicio entre Lidercon como concesionario, la Municipalidad como concedente, y la empresa municipal Fondo de Inversiones Metropolitano (Invermet) como supervisor. 2. Se levanta el telón Debemos de empezar señalando que desde el día en que suscribió el presente contrato la buena fe que debe haber entre las partes que intervienen en un contrato se vio resquebrajada, debido a que la Municipalidad se negó, de manera arbitraria, a aprobar los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) que eran exigidos por el contrato para poder obtener la autorización de construcción de las plantas de RTV. Ello devino en la instauración de un proceso arbitral, el cual tuvo una duración de casi dos años y que terminó declarando que “Lidercon cumplió con haber presentado los EIA dentro del término contractual establecido, y que la Municipalidad incumplió con su obligación contractual al no haber aprobado dichos EIA”. Asimismo, el Tribunal Arbitral ordenó a la Municipalidad pagar a Lidercon la suma de US$ 3’500,000. Posteriormente -y dentro de un nuevo proceso arbitral-, tanto la Municipalidad como Lidercon celebraron un acuerdo conciliatorio de fecha 27 de julio de 2007, en el que, entre otras cosas, se acordó la apertura de una planta de RTV en el Jockey Club del Perú (JCP), así como el inicio de las RTV en la ciudad de Lima. Dejaremos este punto para volver a él más adelante. En este sentido, y a efectos de demostrar la animosidad con la que actuaba la Municipalidad en contra de Lidercon, se puede apreciar que el hecho de nombrar como supervisor del contrato a Invermet no auguraba nada bueno a la ejecución del mismo (debido a que Invermet es un organismo que forma parte de la propia Municipalidad). Bajo esta premisa nos preguntamos: ¿qué ápice de independencia tendría esta entidad que en vez de ser un ente imparcial forma parte del propio concedente? Pues ninguna, ya que lo único que hizo desde un principio fue poner trabas a Lidercon, imponiendo penalidades sin observar los mecanismos que para tal fin el contrato establecía; advertir incumplimientos en los que Lidercon no había incurrido; y, hasta alentar a gremios de transportistas en contra de la empresa y, consiguientemente, en contra de la ejecución del contrato. 3. Del supuesto incumplimiento de Lidercon Retomando el tema del acuerdo conciliatorio mencionado anteriormente, debemos de indicar que fue a instancias de la propia Municipalidad que se optó por considerar como una “alternativa viable” para la ejecución del mencionado acuerdo la implementación de una planta de RTV en las instalaciones del JCP. Es así que estableció un plazo de 75 días calendarios para la ejecución de esta planta desde la fecha de homologación del referido acuerdo (9 de agosto de 2007); lapso en el que Lidercon hizo sus mejores esfuerzos para lograr un acuerdo con las autoridades del mencionado club, llegando estas negociaciones hasta la etapa en la que ya se habían esbozado los acuerdos y los términos contractuales que tendría el contrato de arrendamiento definitivo. Sin embargo, hasta esta parte de los hechos expuestos, el lector podrá cuestionarse por qué si se tenían todos los elementos necesarios para suscribir el contrato esto no se hizo. Pues hay una razón muy simple para explicar este proceder: de acuerdo a la cláusula novena del contrato es el propio concedente quien debe de dar y autorizar la construcción de las plantas de RTV. No obstante, la Municipalidad esperó recién hasta el 5 de diciembre de 2007, pese a los múltiples requerimientos hechos por Lidercon para dar una respuesta a la solicitud de apertura de la planta de RTV en el JCP, denegando la misma al fin y al cabo. ¿De qué incumplimiento hablamos cuando es la propia Municipalidad la que sugirió la ubicación de la planta de RTV en el JCP y es ella misma la que luego de casi medio año se pronunció denegando la implementación de esta? Por tanto, cabe hacerse la pregunta ¿por qué sugirió poner la referida planta de RTV en el JCP, cuando de antemano sabía que iba a denegar la autorización para la implementación de la misma casi medio año después? Nuevamente la respuesta salta a la luz: para explicar este extraño proceder: la Municipalidad decidió únicamente suscribir el acuerdo conciliatorio referido con la intención de “librarse” del pago de la indemnización que debía pagar a Lidercon, ascendente a la suma de US$ 3’500,000.00; indemnización a la que Lidercon renunció en el referido acuerdo, en aras de que se dé luz verde a la iniciación de las RTV en la ciudad de Lima. Por otro lado, se ha hablado que “la obligación de implementar la planta de RTV en el JCP constituía una obligación esencial al contrato”. Sin embargo, esta afirmación no es cierta, puesto que estamos en condiciones de afirmar que el acuerdo conciliatorio establecía que para el 10 de septiembre de 2007 (día en que empezaron a funcionar las RTV en Lima) Lidercon debía de tener implementadas 14 líneas de RTV(2). A dicha fecha Lidercon había cumplido en exceso lo pactado, habiendo instalado en todas sus plantas un número de 32 líneas de RTV, es decir, casi el doble de las líneas de RTV requeridas en el contrato y en el acuerdo conciliatorio. Entonces, ¿de qué obligación esencial se hablaba cuando ya se había superado en exceso la capacidad instalada a la que Lidercom se encontraba obligado conforme a los compromisos con el concedente? 4. De la caducidad y la función pública En este estado de las cosas, Lidercon presentó una solicitud de arbitraje con fecha 4 de Diciembre de 2007, a fin que se determine si Lidercon efectivamente incumplió o no con implementar la planta de RTV en el JCP. Es así que pese a haber iniciado esta etapa de solución de controversias con la Municipalidad, y sin respetar los mecanismos de resolución contractual y caducidad del contrato, el 6 de febrero de 2007 el Alcalde de Lima -en un acto inusual- declara en un mismo momento la suspensión y la resolución del contrato como consecuencia de no haber instalado la planta de RTV en el JCP, pese a que como se señaló, era un tribunal arbitral quien iba a definir la existencia o no del incumplimiento señalado. Este pronunciamiento hecho por la máxima autoridad edil no se condice con la naturaleza jurídica del contrato de concesión, que tiene por principal objeto delegar a Lidercon una función pública que consiste en verificar y controlar el funcionamiento de vehículos automotores -a través de revisiones técnicas periódicas- motivo por el cual al declarar la caducidad del contrato, la Municipalidad ha atacado flagrantemente el Principio de Continuidad Pública de la prestación del referido servicio. Lo que realmente debió hacer la Municipalidad es hacer uso de todos los recursos posibles que permitan la prestación del servicio, procurando en todo momento el cumplimiento del contrato, extremando los recursos para evitar su resolución(3). 5. Termina la función A la luz de los hechos relatados, el Alcalde de Lima decidió ir por la caducidad del contrato sin respetar los mecanismos contemplados en el mismo para declararla, es decir, sin otorgar plazo alguno para subsanar los supuestos incumplimientos por parte del concesionario en el caso de haberlos, luego de lo cual podría recién resolver el mismo y posteriormente declarar la caducidad de la concesión. De esta manera se dejó de brindar la función pública a la cual la Municipalidad se encuentra obligada por ley y, extrañamente, cuando el servicio que venía prestando Lidercon se había estabilizado por completo.
(*) Abogado por la Universidad de Lima. Profesor del curso Derecho Administrativo en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. (**) Abogado por la Universidad de Lima. (1) Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades: “Artículo 161. Competencias y funciones La Municipalidad Metropolitana de Lima tiene las siguientes competencias y funciones metropolitanas especiales: (…) 7.1. Verificar y controlar el funcionamiento de vehículos automotores, a través de revisiones técnicas periódicas; (…) (el énfasis es añadido). (2) Con éste término nos referimos a las vías en las cuales los vehículos dentro de las Plantas de RTV, pasan su revisión técnica. Cada Planta de RTV esta compuesta de un determinado número de líneas de RTV. (3) Cfr. DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 11ma. edición. Buenos Aires - Madrid – México: Ciudad Argentina – Hispania Libros, 2006. p. 641. |