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José Luis Parodi Sifuentes (*)
La reciente aprobación de la desafortunada iniciativa legislativa de proscribir la intermediación laboral (Proyecto de Ley No. 1475/2006-CR) ha puesto - una vez más – en el centro del escenario laboral, y como fuente de desencuentro de los actores sociales involucrados, el complejo tema de los services en nuestro sistema de relaciones laborales. Objeto de ofrecimientos electorales, de estigmatización como mecanismo de explotación del hombre por el hombre, de sobrevaloración como sinónimo de competitividad laboral, la institución de las relaciones triangulares de trabajo tienen como componentes de análisis los elementos político y jurídico. Es sobre este último que nos enfocaremos y respecto del cual afirmaremos cómo la figura se encuentra vigente en nuestro ordenamiento.
Nosotros creemos que el elemento generador de la “cuestión social” que
gira alrededor de los services se encuentra relacionado con la
posibilidad de destacar personal para que sea dirigido y fiscalizado
por la empresa usuaria (empleador formal), sin que exista una causa
temporal que lo justifique. Aunque ahora con un espacio de admisión más
restringido, desde la vigencia del Decreto Supremo No. 008-2007-TR, en
nuestro ordenamiento se ha consolidado la interpretación en el sentido
que es posible intermediar - estado de sujeción ante la usuaria - a un
trabajador para labores accesorias, periféricas y prescindibles tales
como las actividades de vigilancia, seguridad, mantenimiento,
mensajería externa y limpieza.
Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que la admisión de la
intermediación laboral como una iniciativa empresarial lícita se
encuentra dada por el servicio de colocación que se brinda, ya que a
través de esta figura se ahorran costos de búsqueda y gestión de
personal que, por responder a necesidades temporales, no se incorporan
a la organización de la empresa usuaria. Esta situación, como es
evidente, no se encuentra presente en el caso de los servicios
complementarios que permite nuestro ordenamiento. Aunque con el límite
20% del total de trabajadores, nuestro ordenamiento permite que se
configure un alquiler de mano de obra permanente, lo cual creemos
resulta incompatible con los principios que informan el derecho
laboral, pues no existe el servicio de colocación que valida su
excepcional compatibilidad con el ordenamiento laboral.
Siguiendo al profesor Ermida, podemos señalar que “el primer y
principalísimo elemento que puede recogerse del Derecho comparado – en
este caso no sólo de la legislación comparada, sino también de la
doctrina y jurisprudencia -, es la temporalidad, transitoriedad,
ocasionalidad o interinidad del trabajo objeto de las relaciones
triangulares²". En este sentido, la ausencia de dicho elemento esencial
desnaturaliza la figura y genera un desequilibrio arbitrario de los
intereses en conflicto que busca componer la norma laboral: empleadores
y trabajadores. Por todo lo señalado, consideramos que, sin bien
resulta inadecuado eliminar la intermediación laboral, sí es necesario
suprimir la posibilidad de que nuestro ordenamiento laboral permita la
colocación de personas para que otro lo dirija y organice sus servicios
de manera indefinida.
(*) Abogado. Miembro de la Asociación Civil ius et veritas
1 Término despectivo acuñado en la Revolución Francesa para
referirse a las relaciones laborales triangulares o prestamismo de mano
de obra.
2 DIRECCIÓN DEL TRABAJO. “¿Empresa sin trabajadores? Legislación sobre
empresas de trabajo temporal”. En: Cuadernos de Investigación No. 101,
Santiago, 1999. p.
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