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  jueves, 28 de agosto de 2008
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Marchandage¹: Carácter excepcional e interpretación estricta PDF Imprimir E-Mail

José Luis Parodi Sifuentes (*) 

La reciente aprobación de la desafortunada iniciativa legislativa de proscribir la intermediación laboral (Proyecto de Ley No. 1475/2006-CR) ha puesto - una vez más – en el centro del escenario laboral, y como fuente de desencuentro de los actores sociales involucrados, el complejo tema de los services en nuestro sistema de relaciones laborales. Objeto de ofrecimientos electorales, de estigmatización como mecanismo de explotación del hombre por el hombre, de sobrevaloración como sinónimo de competitividad laboral, la institución de las relaciones triangulares de trabajo tienen como componentes de análisis los elementos político y jurídico. Es sobre este último que nos enfocaremos y respecto del cual afirmaremos cómo la figura se encuentra vigente en nuestro ordenamiento.

Nosotros creemos que el elemento generador de la “cuestión social” que gira alrededor de los services se encuentra relacionado con la posibilidad de destacar personal para que sea dirigido y fiscalizado por la empresa usuaria (empleador formal), sin que exista una causa temporal que lo justifique. Aunque ahora con un espacio de admisión más restringido, desde la vigencia del Decreto Supremo No. 008-2007-TR, en nuestro ordenamiento se ha consolidado la interpretación en el sentido que es posible intermediar - estado de sujeción ante la usuaria - a un trabajador para labores accesorias, periféricas y prescindibles tales como las actividades de vigilancia, seguridad, mantenimiento, mensajería externa y limpieza.

Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que la admisión de la intermediación laboral como una iniciativa empresarial lícita se encuentra dada por el servicio de colocación que se brinda, ya que a través de esta figura se ahorran costos de búsqueda y gestión de personal que, por responder a necesidades temporales, no se incorporan a la organización de la empresa usuaria. Esta situación, como es evidente, no se encuentra presente en el caso de los servicios complementarios que permite nuestro ordenamiento. Aunque con el límite 20% del total de trabajadores, nuestro ordenamiento permite que se configure un alquiler de mano de obra permanente, lo cual creemos resulta incompatible con los principios que informan el derecho laboral, pues no existe el servicio de colocación que valida su excepcional compatibilidad con el ordenamiento laboral.

Siguiendo al profesor Ermida, podemos señalar que “el primer y principalísimo elemento que puede recogerse del Derecho comparado – en este caso no sólo de la legislación comparada, sino también de la doctrina y jurisprudencia -, es la temporalidad, transitoriedad, ocasionalidad o interinidad del trabajo objeto de las relaciones triangulares²". En este sentido, la ausencia de dicho elemento esencial desnaturaliza la figura y genera un desequilibrio arbitrario de los intereses en conflicto que busca componer la norma laboral: empleadores y trabajadores. Por todo lo señalado, consideramos que, sin bien resulta inadecuado eliminar la intermediación laboral, sí es necesario suprimir la posibilidad de que nuestro ordenamiento laboral permita la colocación de personas para que otro lo dirija y organice sus servicios de manera indefinida.

 

(*) Abogado. Miembro de la Asociación Civil ius et veritas

1 Término despectivo acuñado en la Revolución Francesa para referirse a las relaciones laborales triangulares o prestamismo de mano de obra.
 
2 DIRECCIÓN DEL TRABAJO. “¿Empresa sin trabajadores? Legislación sobre empresas de trabajo temporal”. En: Cuadernos de Investigación No. 101, Santiago, 1999. p.

 

 
 
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