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  miércoles, 03 de diciembre de 2008
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El arresto ciudadano: ¿cómo se come esto? PDF Imprimir E-Mail

A propósito del Proyecto de Ley que establece que el artículo 260 del Nuevo Código Procesal Penal entrará en vigencia en todo el territorio nacional, a partir del 1 de abril de 2008.


Nicolás Bellido Clavijo
Alumno de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro de la Asociación Civil ius et veritas

El pasado 27 de febrero, mediante oficio 045-2008-PR, el Presidente Alan García y el Primer Ministro Jorge Del Castillo remitieron a Luis Gonzáles Posada (Presidente del Congreso) un Proyecto de Ley (en adelante el “Proyecto”) mediante el cual se pretende que el artículo 260 del Decreto Legislativo 957 (Nuevo Código Procesal Penal, el mismo que ya se encuentra vigente en La Libertad y Huaura; a partir del mes de abril próximo en Tacna y Moquegua y; a partir del mes de octubre en Arequipa) entre en vigencia en todo el territorio nacional a partir del 1 de abril de 2008.

Pero, ¿qué cosa regula el artículo 260 del Decreto Legislativo 957 y por qué ha generado tantas opiniones en contra del Proyecto? El artículo 260° del Decreto Legislativo 957 regula el denominado “arresto ciudadano” el cual -en buen romance- representa la posibilidad que tiene cualquier persona de proceder a arrestar a otra si es que esta es sorprendida en flagrancia delictiva( ). En ese caso, la norma señala que se “debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial (…)”.

¿Cómo se justifica el Proyecto? Según su Exposición de Motivos, la seguridad ciudadana en los términos expuestos en la Ley 27933 (Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana) se define como la “acción integrada que desarrolla el Estado, con la colaboración de la ciudadanía, destinada a asegurar su convivencia pacífica así como la erradicación de la violencia”. En ese sentido, la población tiene el deber de participar de la manera más activa posible en el “aseguramiento de la tranquilidad y paz social”. Al parecer, según el Poder Ejecutivo, la entrada en vigencia de manera anticipada del “arresto ciudadano” es la herramienta ideal para dicho propósito. Finalmente, el Proyecto busca cierto grado de legitimación en tanto se hace menciones a modo de ejemplo de ciertas legislaciones en las cuales se ha adoptado esta figura (Argentina, California y Nueva York en Estados Unidos, México, Bolivia, etcétera).

Y, ¿qué se ha dicho respecto al Proyecto? Gabriel Prado (especialista del Instituto para la Seguridad Ciudadana) ha sostenido que el arresto ciudadano es un mecanismo mediante el cual el Gobierno pretende reducir los niveles de delincuencia y convulsión social que se registran en las paralizaciones a nivel nacional. En palabras de éste especialista, esta figura es contraproducente en tanto “un delincuente es una persona que ha pasado el límite de la norma social y probablemente porte un arma, ya sea de fuego o punzocortante, y las consecuencias pueden ser peores o más perjudiciales para la persona que pretenda capturar a este individuo”. Por otra parte, Silvia Romero (abogada del Instituto de Defensa Legal - IDL) considera que la medida propuesta por el Ejecutivo no es la más saludable porque “exponen a los ciudadanos y en cierta forma subroga las facultades de la Policía, que es la llamada a reestablecer el orden y garantizar la seguridad dentro del país”.

Al respecto, se debe mencionar que de la literalidad de la norma se desprende que el arresto ciudadano parte como una facultad y no un deber para la población en general, por lo que no resulta preciso afirmar que con ésta figura se expone al ciudadano (¡desde que salimos de casa y nos enfrentamos a la sociedad estamos expuestos a todo tipo de riesgos!) y se les subroga las facultades de la Policía. De aprobarse el Proyecto, cada quien -siempre que se cumplan los requisitos ya reseñados- sería libre de poner en práctica o no el arresto ciudadano. En ese sentido, es evidente que el ciudadano estándar optará por lo que resulte menos lesivo o más beneficioso para sus intereses: bien no hacer nada si el arresto puede resultarle peligroso, o bien llevar a cabo el mismo si es que los riesgos que correrá hasta poner al delincuente a disposición de la autoridad competente son mínimos. Además, desde mi punto de vista, el arresto ciudadano resulta ser un mecanismo válido al alcance de la población en general mediante la cual el Estado busca reafirmar la identidad normativa de su sociedad; en ese sentido, con esta figura se informa y alerta al delincuente de que su víctima estará legitimada para aprehenderlo y ponerlo a disposición de la autoridad más cercana. Así, se busca de manera clara -creo yo- reafirmar e informar a toda persona las bases y reglas sobre las cuales se funda nuestra sociedad.

Por otro lado, si bien es cierto que la Policía Nacional es la entidad estatal llamada a mantener el orden interno, ¿qué problema hay en que aquellos ciudadanos que puedan colaborar con dicha entidad lo hagan? Una vez más, ello no es una obligación sino una facultad otorgada a la generalidad de personas. Creo -y con esto cierro esta breve nota- que lo perturbador en todo este tema no es el arresto ciudadano sino la desnaturalización que se ha hecho respecto a la figura de la “flagrancia delictiva” tal como se señaló en la nota al pie (1), con lo cual se podría utilizar el arresto ciudadano hasta extremos ciertamente irracionales.

 


(1)    Cosa que por estos días ya puede considerarse de ciencia ficción si es que tenemos en consideración que según el Decreto Legislativo 983 (que modificó el artículo 259° del Nuevo Código Procesal Penal) existe flagrancia cuando “el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso (…)”.

 

 
 
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